EICAME - 2012
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Tenemos 50 invitados conectado| Chaco: Ley de Mediación Familiar Obligatoria |
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Proyecto sancionado en Noviembre 2009 . Número de ley 6448- Proyecto 2678/08. Con dictamen favorable en Noviembre 2009. LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO Ámbito de Aplicación ARTICULO 1º: Institúyese la Provincia del Chaco, con carácter obligatorio, la Mediación Familiar previa a todo juicio, la que se regirá por las disposiciones de la presente ley. ARTICULO 2º: La Mediación establecida en la presente ley, será aplicable a los juicios referentes a estado de familia, separación personal, divorcios, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad, y cualquier otra acción originada en conflictos de índole familiar, de contenido patrimonial, que no resulte disponible para las partes.
ARTICULO 3º: La etapa previa se promoverá mediante la presentación de solicitud de trámite ante la Mesa de Entradas y Salidas del Juzgado del Menor de Edad y Familia, que por turno corresponda. Para la elección del mediador se procederá según el procedimiento previsto en los artículos 15º, 16º, 17º, 18º, sig. y concordantes de la Ley de Mediación Nº 6051. ARTICULO 4º: En el supuesto que el caso requiera la intervención de profesionales especializados, el mediador designado siguiendo el procedimiento establecido en el artículo anterior, podrá nombrar a su vez co-mediador de la especialidad que se requiera. Este co-mediador deberá estar inscripto en la Matrícula de Mediadores Familiares creado en la presente ley. Ambos mediadores conformarán el equipo de co-mediadores a cargo del caso sometido a su responsabilidad. ARTÍCULO 5º: No podrán intervenir como miembros del equipo de co-mediación: ARTÍCULO 6º: En caso de un proceso judicial en trámite, cualquiera de las partes y/o el juez y/o la Asesora de Menores podrán solicitar una nueva mediación, ya sea para revisar el acuerdo al que hayan podido haber arribado antes del inicio de la demanda, o en caso de no haberse arribado a ningún acuerdo para intentar una nueva mediación. ARTÍCULO 7º: La solicitud del proceso de mediación contemplado en la presente ley importará la suspensión de todos los procedimientos en trámite en relación a la causa a que corresponda, como así también a las demás conexas promovidas o que pudieren promoverse entre las mismas partes, con excepción de aquéllas de naturaleza cautelar y de producción de prueba anticipada. ARTÍCULO 8º: Cuando hubiere menores involucrados y la mediación familiar versare sobre cuestiones que les incumban o afecten, será obligación del mediador citar al Asesor de Menores a las audiencias de mediación a celebrarse. ARTICULO 9º: Los acuerdos arribados a través de un proceso de mediación normado en la presente ley podrán ser parciales o comprender todas las cuestiones involucradas en el conflicto familiar objeto de la mediación, debiendo otorgarse por escrito y contar con patrocinio letrado. SARTICULO 10º: El Juez homologará los acuerdos, previa vista a los Ministerios Públicos que correspondan, siempre que los mismos se ajusten al orden jurídico y Familiar y a la Equidad y dispondrá de las medidas que fueran necesarias en esa y demás causas conexas, asignándoles el carácter de preferente despacho.
ARTÍCULO 11º: Serán de aplicación en este capitulo las normativas emergentes de los art. 5º a 14º de la ley 6051. ARTÍCULO 12º: En cuanto a los requisitos para ser mediador, además de los propios del art. 6º de la ley 6051, se requerirá que los mediadores acrediten como mínimo haber aprobado la Especialización en Mediación Familiar homologada por la Dirección Nacional de Promoción de Métodos Participativos de Justicia del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, mediante certificación o constancia expedida por ese Ministerio o Institución habilitada e inscripta en dicha dirección como Institución Formadora. ARTÍCULO 13º: Estos mediadores serán matriculados con la calificación de "Mediadores Familiares".
Causales de Recusación y Excusación ARTÍCULO 14º: Será de aplicación al presente capítulo el art. 30º de la ley 6051 tanto al mediador, como a los demás miembros del equipo de co-mediación del Artículo 4º de la Ley 6051. Retribución de los mediadores ARTÍCULO 15º: Será de aplicación al presente capítulo el Artículo 31º 1ero., 3ero., 4to. y 5to. párrafo y Artículo 32º de la ley 6051. ARTÍCULO 16º: En caso de que la mediación esté a cargo de más de un mediador, los honorarios que correspondan al equipo de co-mediadores serán incrementados en un 20 % a la escala fijada en la ley 6051
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO 18º: Hasta tanto sean creados los Centros de Mediación conexos al Superior Tribunal en las circunscripciones del interior de la Provincia, los casos de mediación familiar previstos en la presente ley, podrán ser mediados en: ARTÍCULO 20º: En todas las cuestiones no previstas, serán de aplicación supletoria las normas de la ley 6051. ARTÍCULO 21º: De forma.
FUNDAMENTOS La familia constituye el núcleo básico para el desarrollo personal de los miembros que la componen y para la sociedad en su conjunto, convirtiéndose de esa manera en una materia que atañe al interés público y debe ser objeto de regulación específica. Acudir a los tribunales procurando la solución de un conflicto de índole familiar no es necesaria ni comúnmente el método más acertado. En efecto, al ser la familia "?el elemento natural y fundamental de la sociedad y (que) tiene derecho a la protección de la Sociedad y del Estado" (Art. 16.3 Declaración Universal de los Derechos Humanos de Naciones Unidas), se hace necesario establecer medios alternativos, una serie de dispositivos idóneos para resolver los conflictos que surgen en el ámbito particular de las relaciones paterno-materno-filiales, proponiendo procedimientos que ofrezcan soluciones propias para esta frágil materia, en pos de la protección de la familia y especialmente de los intereses de los menores involucrados. Con relación a los antecedentes, cabe remitirnos a los países de América del Norte (Estados Unidos y Canadá) en cuanto a la innovación en la utilización de la institución de la mediación en el ámbito familiar, dados a partir de la década del 70. No obstante, el sistema se esparció en diversos países y provincias, entre las cuales se encuentran varias comunidades autónomas españolas (Ley Nº 4/2001 del Parlamento de Galicia, Ley Nº 7/2001 de Valencia, Ley Nº 1/2001 de Cataluña, Ley Nº 15/2003 de Canarias, entre otros). Muchas fueron las variantes en la implementación del instituto: con o sin carácter obligatorio y previo a la vía judicial; público o privado; gratuito o retribuido; con relación principalmente a conflictos conyugales y que afecten a los hijos o a todo tipo de conflictos surgidos con otros miembros familiares; etc. Lo cierto es que la recepción de este procedimiento a escala internacional ha sido desde entonces verdaderamente tangible y eficaz. Indiscutiblemente, la Recomendación dictada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa -Recomendación de 21 de enero de 1998 (R98)- fue el elemento esencial que coadyuvó a la internacionalización de la mediación familiar. En el ámbito interno, la Provincia de Mendoza introdujo este específico procedimiento mediante el dictado ?en el año 1995- de la Ley Nº 6354 sobre "Régimen de Protección Integral de Niñez y Adolescencia"; ley por la cual se crearon los Juzgados de Familia y en la cual se estableció una etapa prejudicial gratuita de avenimiento y mediación para determinados temas vinculados al Derecho de Familia. En nuestra Provincia, las estadísticas del Centro Público de Mediación demuestran también que gran parte de la población soluciona sus conflictos frente a frente, y con la asistencia de quien tenga preparación en la materia. Es alto el porcentaje de acuerdos arribados, en relación a la cantidad de mediaciones efectuadas. Ya al tiempo de aprobarse en el seno de esta Cámara de Diputados dicha ley (sesión del 21/11/2007), que naciera a partir de un proyecto de mi co-autoría, he tenido oportunidad de manifestar el espíritu de tratar legislativamente las cuestiones de índole familiar no patrimoniales en una ley específica y acorde a las necesidades de esta temática tan delicada y específica. "La mediación familiar supone, pues, una fórmula para resolver conflictos familiares, recomponiendo la propia familia desde dentro, en un clima de cooperación y respeto mutuo; para este fin, los miembros de la familia en conflicto solicitan y aceptan la intervención confidencial de una tercera persona ajena, neutral y cualificada, denominada mediador, que trabajará con y para la consecución de un acuerdo justo, duradero y aceptable para los familiares en conflicto, en el sentido de mantener las responsabilidades de cada miembro de la familia, y especialmente con los más dignos de protección, cuales son los hijos" (Preámbulo de la Ley Nº 15/2003 de Mediación Familiar de Canarias).
Es muy importante destacar las ventajas que surgen de los sistemas de solución pacífica de conflictos, a saber: Finalmente, reitero que considero que es momento de que la Provincia avance normativamente en este sentido, permitiendo que los mediadores públicos, privados, los abogados y las partes en conflicto, adopten el sistema como normal y habitual, haciendo así a la eficacia y mejoramiento del servicio de justicia en general, acelerando los tiempos y arribando a soluciones con el mayor sosiego posible. |
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