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La Mediación Penal en la legislación del Chaco

ESTEBAN DANIEL MARTINEZ
Abogado- Mediador, Ex Juez de Instrucción y
Cámara del Crimen de la Provincia del Chaco.
DANIEL F. MARTINEZ ZAMPA
Abogado. Mediador, Magister en Adm. y Resolución de Conflictos

I.-INTRODUCCION

Creemos conveniente empezar señalando que la Provincia del Chaco, ha sido una de las pioneras en legislar sobre métodos alternativos para la resolución de conflictos.

En el intento de "...encontrar para que la comunidad recupere la credibilidad en el sistema jurídico y asimismo, tenga sensación de suficiente seguridad y confianza en la aptitud de convivencia" (1), en el mes de junio del año l995, se dictó la Ley n(4162 que promovía "....la constitución y funcionamiento en todo el territorio de la Provincia del Chaco de mecanismos privados de solución de controversias, tales como los Tribunales Privados de Conciliación, Arbitramiento y Arbitraje...", fijándose como "ámbito de funcionamiento" las "instituciones intermedias debidamente reconocidas..." que se ajustaran a los requisitos que la misma ley establecía.-

Tres años después -en diciembre de l998-, se sancionaba la ley 4498, por la que se promueve "...en el ámbito de la Provincia del Chaco, la mediación como sistema alternativo y voluntario de resolución de disputas".- La Ley local, en líneas generales se conforma a la normativa de la Ley n(24.573, con diferencias entre las que creemos convenientes destacar dado que consagra el carácter voluntario del procedimiento y -además-, en concordancia con la Ley Nacional, están especialmente excluías las "Causas penales, salvo las acciones vinculadas con la violencia familiar, las privadas y las acciones civiles resarcitorias tramitadas en fuero penal" (Art.4, inc.a-Ley 4498).-

Finalmente, se generó un movimiento que impulso conferencias, cursos, etc...sobre la mediación penal, elaborándose un anteproyecto que después de pasar por el tamiz de enmiendas, reformas, quitas, agregados, etc...que generalmente sufren los anteproyectos, se concreto en derecho positivo, por Ley 4989, publicada el 14 de enero del año 2002, aunque actualmente la ley se encuentra suspendida en su aplicación.

II.- EL CONTENIDO DE LA LEY 4989

1.- PRINCPIOS GENERALES

a) Conceptualización.- El Art.1( establece "la mediación penal como forma de resolución de conflictos" y el Art.2( la define como "...el procedimiento que tiene por objeto la reparación y compensación de las consecuencias del hecho delictivo, mediante una prestación voluntaria del autor a favor del lesionado, la victima u ofendido", agregando que "Cuando esto no sea posible, no prometa ningún resultado o no sea suficiente por si mismo, entrar a consideración la reparación ante la comunidad".-

Luego de señalar los limites de las "prestaciones de reparación", de modo que no resulte "desproporcionada o inexigible", consagra uno de los rasgos distintivos de la mediación: el carácter voluntario tanto para "la victima u ofendido y el autor o participe en un delito" (Art.3).

b) HECHOS EN QUE PROCEDE.- De acuerdo al Art.4( la mediación, en principio, "...podrá proceder especialmente" en "hechos delictivos que prevean una escala penal máxima de seis años de prisión, delitos culposos en general, como así de inhabilitación y multa".- También puede aplicarse a los "hechos previstos como contravención" , con lo que la ley amplia su posible empleo mas allá de la legislación penal.-

Pero además, con carácter excepcional, cuando se trate de delitos con pena mayor de seis años de prisión que prevé el Art.4(, se podrán someter a mediación "una vez atribuidas responsabilidades por decisión jurisdiccional o una vez dictada la sentencia condenatoria" (Art.21).

 

II.- PROCEDIMIENTO DE MEDIACION

A.- MEDIACION PREJUDICIAL Y EN EL PROCESO.- La Ley trata por separado el inicio y desarrollo del proceso de mediación, en atención al momento u oportunidad procesal en que se solicita la misma y que en todos los casos va desde el momento en que se inician las actuaciones prevencionales ante la Policía hasta el momento del citación a juicio.-

a) MEDIACION PREJUDICIAL.- De acuerdo con el Art.12, " ante el conocimiento por parte de la prevención policial de uno de los hechos en que la mediación penal pueda ser procedente en función del Art.4( de la Ley, la misma prevención "...deberá informar al denunciante, victima un ofendido la posibilidad de someter el conflicto a mediación a fin de perseguir la restitución del daño producido o la reparación social y pacifica del evento dañoso".-

De acuerdo a la Ley, para iniciar este procedimiento es indiferente que la prevención hubiera actuado por mediar denuncia o "en forma directa", esto es, aun cuando hubiera actuado de oficio.-

La prevención, después de hacer conocer el articulo 12, dejará constancia en su caso de la aceptación voluntaria del procedimiento de mediación, .- El "aceptante" deberá tener "capacidad civil para hacerlo".-

La aceptación del procedimiento de mediación, de ningún modo suspende la instrucción del Sumario de Prevención, ya que ésta "..deberá realizar todas las medidas probatorias necesarias para la dilucidación del hecho, asegurando la recolección y conservación " de las pruebas útiles e irreproducibles.-

Cuando quien tenga derecho, opte por la procedimiento de mediación ante la prevención Policial, la misma deberá comunicar al Agente Fiscal en turno de tal opción, "al solo efecto de establecer si prima facie se está ante la comisión de un delito encuadrable en la escala penal del Art.4(" .- Cumplida la comunicación al Agente Fiscal, la Prevención Policial "...remitirá directamente" al mediador elegido, con lo que se pasa a desarrollar el procedimiento común previsto en los arts. 6 a 9.

b) MEDIACION EN EL PROCESO.- Concluía la etapa de instrucción por la Prevención Policial, la ley prevé la posibilidad que solicite el procedimiento de mediación penal, desde el momento del avocamiento del Juez de instrucción y "...en cualquier etapa previa a la citación a juicio" (Art.19)

La ley prescribe que "radicadas las actuaciones ante el Juez de Instrucción y estimando la existencia de materia penal a investigar, en cualquier etapa del proceso (hasta la citación a juicio: Art.19) a propuesta del Ministerio Fiscal, de la victima u ofendido por el delito, o del imputado o su defensor, podrán someterse las actuaciones a mediación o proceso de reparación" (Art.15).

En caso "de común acuerdo", los interesadas -o el mero silencio del Fiscal o Querellante Particular-, el caso podrá ser remitido al mediador, con lo que se desarrolla el procedimiento común a los supuestos de mediación PREJUDICIAL y EN EL PROCESO.-

c) Finalmente la ley prevé la posibilidad de solicitar la mediación penal "una vez atribuidas responsabilidades por decisión jurisdiccional o una vez dictada sentencia condenatoria", en el supuesto previsto en el Art.21, cuando se trate de delitos reprimidos con pena de prisión que superen los seis(6) años del régimen común del Art.4.-

B.- DE LOS MEDIADORES

La ley prevé que la Mediación Penal podrá estar a cargo del mediador que directamente se elija, o bien quienes actúen en Centro del mediación del Poder Judicial, Juzgados de Paz, Centro Comunitario o "ente de otro tipo que sea elegido y autorizado en aquellos lugares donde no existan los enunciados"(Art.13(y 15(-Ley 4989)

De todos modos, advertimos que la Ley Provincial n(4493 creo el Registro de Mediadores de la Provincia del Chaco, el que fue reglamentado por la Resolución n(928/99 del Superior Tribunal de Justicia del Chaco.-

Entendemos que no hay dudas que quienes pretenden actuar como Mediadores Penales, deberán ajustarse a la normas vigentes, por lo que la aparente amplitud de la ley 4989 esta debidamente acotada.

C) PROCEDIMEINTO ANTE EL MEDIADOR

Recibida las causa con el conflicto sometido a mediación, --sea que fuera remitida por la Prevención Policial (Art.13() y por el Juez de Instrucción (Art.15) y eventualmente por la Cámara (Art.20) y aun mediando sentencia firme en el supuesto del Art.21), el mediador fijara audiencias a las partes que hubieren solicitado el proceso "...estableciendo previamente sesiones separadas a cada una de las partes" para luego, cuando se den las condiciones hacerla en forma conjunta (Art.6).-

Se consagra el principio de confidencialidad y dispone la aplicación de los Art.2, 3, 4 y 6 de la Ley 4498, esto es, el procedimiento común de la Ley de Promoción de la mediación Provincial, así como al Código de Ética de los Mediadores, que se sancionó como Anexo de la Ley 4498.-

El plazo de mediación se determina en sesenta(60) días, vencidos los cuales el mediador deberá remitir las actuaciones "al Tribunal" (entendemos que lo debe remitir a la autoridad que se lo envió), "salvo que a solicitud del mediador con el consenso de las partes, el Juez considere útil ofrecer una nueva oportunidad para la celebración del acuerdo por igual cantidad de días"(Art.16)

Además, la ley prevé la posibilidad de que el Juez amplíe el plazo por la gravedad del caso, la cantidad de personas que intervengan o complejidad del caso.-

Concluida la mediación, se labrará el acta "donde se establecerá el resultado alcanzado" y respecto a los compromisos se determinarán "la reparación, restitución o resarcimiento del daño a la victima o al ofendido por el delito".- El documento podrá contener el detalle sobre la persona o personas que cumplirán los compromisos y en su caso, la constitución de garantías (Art.8( y 3( ultima parte).-

Además, el acuerdo podrá contener cuestiones relacionadas con "el cumplimiento de determinada conducta, o absteniéndose determinados actos, prestación de servicios s la comunidad, pedidos de disculpas o perdón"(Art.9().-

D) TRATAMIENTO JUDICIAL

En caso de haberse llegado a un acuerdo, el mismo deberá ser sometido a la consideración del Juez, y "...deberá ser aceptado por Auto Fundado...", debiendo determinar si se ha reparado el daño "referido exclusivamente a la no violación de preceptos constitucionales en cuyo caso podrá enviarlo a una nueva mediación"(Art.17).-

Si el judicialmente aceptado el acuerdo, se dispone "el archivo provisorio de las actuaciones hasta tanto se de efectivo cumplimiento" al mismo, cumplimiento que queda bajo control del mediador y de las partes.-

"El juez dará por cumplido el acuerdo cuando determine que el daño causado ha sido reparado en la mejor forma posible"(Art.16, ultima parte) y una vez que lo tenga por cumplido "resolverá la insubsistencia de la pretensión punitiva del Estado, disponiendo la extinción de la acción penal".-

E) SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

El plazo de la prescripción se suspende "desde el momento de la remisión del conflicto sometido a Mediación"(Art.10) y hasta que es devuelto con o sin acuerdo.

 

III) PARA CONCLUIR:

Después de esta referencia al texto legal que estableció la Mediación Penal en la Provincia del Chaco, haremos unas muy breves consideraciones, advirtiendo que las mismas las hacemos desde los limitados conocimientos teóricos sobre la mediación penal como medio alternativo de resolución de conflictos, pero tratando de evaluar las posibilidades de aplicación práctica de la normativa concreta dictada, desde la experiencia de ex-Juez de Instrucción y de Cámara.-

Al establecer la "Mediación Penal como forma de resolución de conflictos" (Art.1(-Ley 4969)), la Provincia se ha hecho cargo de las afirmaciones de penalistas y criminólogos, respecto a la crisis que -como lo señalo el Dr. Damián D´ALESSIO, citando al Dr..EUGENIO RAUL ZAFFARONI (2)- han puesto en duda la legitimación del sistema penal.-

En principio, es cierta la necesidad de "encontrar caminos para que la comunidad recupere credibilidad en el sistema jurídico y asimismo, tenga sensación de suficiente seguridad y confianza en la aptitud de convivencia" (3) así como que "los caminos deben ser nuevos y no constituir siempre mas de lo mismo" .- Sin embargo, por mas convencido de la necesidad de los cambios, no se puede desconocer la sociedad y los propios individuos para los que se legisla..-

Partiendo de esta apreciación, consideramos que no es temporalmente oportuna la institucionalización en la Provincia del Chaco, de la mediación como método alternativo para resolución de conflictos penales.-

La Provincia, así como todas las partes interesadas en la búsqueda de soluciones alternativas a la crisis general que afecta a la Justicia en general, debieron poner mas énfasis y realizar mayores esfuerzos para la promoción y efectiva aplicación de la mediación prevista en al Ley 4498.- Le ley que podríamos llamar de "mediación general",vigente desde el año l998 -de carácter voluntaria-, que ha tenido escasa aplicación practica, dado que la experiencia de la mediación de causas judiciales se encuentra básicamente limitada a la ciudad de Resistencia.

Si la ley general de mediación institucionalizada por la ley 4498, no ha demostrado en la práctica los beneficios del nuevos sistema, no es conveniente tratar de ampliar la aplicación del sistema sobre una materia especifica y tan sensible como la penal.-

Los beneficios del método alternativo de la Ley 4498 no funciona no por el sistema en si, sino por que muy poco se ha hecho para promocionar y aplicar la mediación, llegando a los posibles usuarios , sobre todo en el interior provincial. Consideramos que los esfuerzos han sido destinados a la formación de nuevos mediadores más que en su difusión.

En el contexto de esa realidad -indiferencia ante la Ley 4498-, tal vez no sea lo mas conveniente la apertura de nuevos caminos, por el solo hecho de abrirlos, por que ello puede incluso llegar a ser contraproducente para los que, de una u otra manera, creemos en la conveniencia y aun en la necesidad de cambios sustanciales en por de una justicia rápida y eficiente y que, en penal, la justicia restitutiva desplace en la medida de los cambios lo permitan, a la retributiva.

Es por eso que, antes que una nueva ley que institucionalice la mediación penal, pensamos que se debieron aprovechar nuevas figuras, como la consagra en el Art.,76 bis del Código Penal y sobre la base de los principios de la "Probation", aplicar el procedimiento de mediación la ley 4498, que expresamente la admitía en las causas penales, cuando se trata de "...acciones vinculadas con la violencia familiar, las privadas y las acciones resarcitorias tramitadas en el fuero penal".

Esta idea tiene serios fundamentos, a partir de la comprensión amplia que se le ha dado a previsión de la REPARACION prevista en el Art.67 bis del Cod.Penal.- al respecto se ha dicho que "Ofrecer reparación por el daño causado por el delito, es una expresión para nada casual. El legislador pretendió no subordinar una institución de carácter penal y de fines evidentemente humanísticos a una cuestión meramente patrimonial o de interés puramente económico..."(4) .- Además se ha dicho que "La idea de la reparación es una noción importante dentro del esquema de soluciones previsibles, sobre todo si la posibilidad de aplicación inicial se encuentra en el marco del Art.76 bis del Código penal..."(5), sin perjuicio de la amplitud que debe darse a la reparación.

En consecuencia concluímos en que el texto de la ley n(4489 que establece la "promoción" de la mediación penal, es importante y loable esfuerzo por instrumentar formar alternativas de solución de conflictos, pero que primero debieran "afirmarse" "andarse" por los nuevos caminos que ya se han abierto en esta tarea de cambio, difundirlos y consolidarlos, para evitar que las dificultades propias de todo nuevo emprendimiento, no desaliente la posibilidad de avanzar en la creación de nuevos sistemas.

(1)Highton, Elena-Álvarez, Gladys S.-Gregorio, Carlos G-RESOLUCION ALTERNATIVA DE DISPUTAS Y SISTEMA PENAL-Ed-AD-HOC-ED.1998-PAG.18)
(2) D´ALESSIO, DAMIAN- CURSO DE ACTUALIZACION EN DERECHO PENAL. LA JUSTICIA RESTAURATIVA Y LOS PRINCIPIOS BASICOS DE LA MEDIACION PENAL-Asoc.de MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS JUDICILAES -Provincia del Chaco- FUNDACION CES -FUNDACION LIBRA-Set.2001).
(3) HIGHTON, Elena, ALVAREZ, Gladys S-GREGORIO, Carlos G-RESOLUUICON ALTERNATIVA DE DISPUTAS Y SISTEMA PENAL-Ed.Ad-Hoc-1998-Pág.18)
(4) (VILLADA, JORGE LUIS-REFORMAS AL CODIGO PENAL ARGENTINO-Ed.NOVA TESIS-Año 2001-Pág.-66).
(5) CARAM, MARIA ELENA- HACIA LA MEDIACION PENAL- L.L.T.2000-B-Sec.Doctrina- Pág.965/972)

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