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La
Mediación Penal en la legislación del Chaco
ESTEBAN
DANIEL MARTINEZ
Abogado- Mediador, Ex Juez de Instrucción y
Cámara del Crimen de la Provincia del Chaco.
DANIEL F. MARTINEZ ZAMPA
Abogado. Mediador, Magister en Adm. y Resolución de Conflictos
I.-INTRODUCCION
Creemos
conveniente empezar señalando que la Provincia del Chaco,
ha sido una de las pioneras en legislar sobre métodos alternativos
para la resolución de conflictos.
En
el intento de "...encontrar para que la comunidad recupere la credibilidad
en el sistema jurídico y asimismo, tenga sensación
de suficiente seguridad y confianza en la aptitud de convivencia"
(1), en el mes de junio del año l995, se dictó la
Ley n(4162 que promovía "....la constitución y funcionamiento
en todo el territorio de la Provincia del Chaco de mecanismos privados
de solución de controversias, tales como los Tribunales Privados
de Conciliación, Arbitramiento y Arbitraje...", fijándose
como "ámbito de funcionamiento" las "instituciones intermedias
debidamente reconocidas..." que se ajustaran a los requisitos que
la misma ley establecía.-
Tres
años después -en diciembre de l998-, se sancionaba
la ley 4498, por la que se promueve "...en el ámbito de la
Provincia del Chaco, la mediación como sistema alternativo
y voluntario de resolución de disputas".- La Ley local, en
líneas generales se conforma a la normativa de la Ley n(24.573,
con diferencias entre las que creemos convenientes destacar dado
que consagra el carácter voluntario del procedimiento y -además-,
en concordancia con la Ley Nacional, están especialmente
excluías las "Causas penales, salvo las acciones vinculadas
con la violencia familiar, las privadas y las acciones civiles resarcitorias
tramitadas en fuero penal" (Art.4, inc.a-Ley 4498).-
Finalmente,
se generó un movimiento que impulso conferencias, cursos,
etc...sobre la mediación penal, elaborándose un anteproyecto
que después de pasar por el tamiz de enmiendas, reformas,
quitas, agregados, etc...que generalmente sufren los anteproyectos,
se concreto en derecho positivo, por Ley 4989, publicada el 14 de
enero del año 2002, aunque actualmente la ley se encuentra
suspendida en su aplicación.
II.-
EL CONTENIDO DE LA LEY 4989
1.-
PRINCPIOS GENERALES
a)
Conceptualización.- El Art.1( establece "la mediación
penal como forma de resolución de conflictos" y el Art.2(
la define como "...el procedimiento que tiene por objeto la reparación
y compensación de las consecuencias del hecho delictivo,
mediante una prestación voluntaria del autor a favor del
lesionado, la victima u ofendido", agregando que "Cuando esto no
sea posible, no prometa ningún resultado o no sea suficiente
por si mismo, entrar a consideración la reparación
ante la comunidad".-
Luego
de señalar los limites de las "prestaciones de reparación",
de modo que no resulte "desproporcionada o inexigible", consagra
uno de los rasgos distintivos de la mediación: el carácter
voluntario tanto para "la victima u ofendido y el autor o participe
en un delito" (Art.3).
b)
HECHOS EN QUE PROCEDE.- De acuerdo al Art.4( la mediación,
en principio, "...podrá proceder especialmente" en "hechos
delictivos que prevean una escala penal máxima de seis años
de prisión, delitos culposos en general, como así
de inhabilitación y multa".- También puede aplicarse
a los "hechos previstos como contravención" , con lo que
la ley amplia su posible empleo mas allá de la legislación
penal.-
Pero
además, con carácter excepcional, cuando se trate
de delitos con pena mayor de seis años de prisión
que prevé el Art.4(, se podrán someter a mediación
"una vez atribuidas responsabilidades por decisión jurisdiccional
o una vez dictada la sentencia condenatoria" (Art.21).
II.-
PROCEDIMIENTO DE MEDIACION
A.-
MEDIACION PREJUDICIAL Y EN EL PROCESO.- La Ley trata por separado
el inicio y desarrollo del proceso de mediación, en atención
al momento u oportunidad procesal en que se solicita la misma y
que en todos los casos va desde el momento en que se inician las
actuaciones prevencionales ante la Policía hasta el momento
del citación a juicio.-
a)
MEDIACION PREJUDICIAL.- De acuerdo con el Art.12, " ante el conocimiento
por parte de la prevención policial de uno de los hechos
en que la mediación penal pueda ser procedente en función
del Art.4( de la Ley, la misma prevención "...deberá
informar al denunciante, victima un ofendido la posibilidad de someter
el conflicto a mediación a fin de perseguir la restitución
del daño producido o la reparación social y pacifica
del evento dañoso".-
De
acuerdo a la Ley, para iniciar este procedimiento es indiferente
que la prevención hubiera actuado por mediar denuncia o "en
forma directa", esto es, aun cuando hubiera actuado de oficio.-
La
prevención, después de hacer conocer el articulo 12,
dejará constancia en su caso de la aceptación voluntaria
del procedimiento de mediación, .- El "aceptante" deberá
tener "capacidad civil para hacerlo".-
La
aceptación del procedimiento de mediación, de ningún
modo suspende la instrucción del Sumario de Prevención,
ya que ésta "..deberá realizar todas las medidas probatorias
necesarias para la dilucidación del hecho, asegurando la
recolección y conservación " de las pruebas útiles
e irreproducibles.-
Cuando
quien tenga derecho, opte por la procedimiento de mediación
ante la prevención Policial, la misma deberá comunicar
al Agente Fiscal en turno de tal opción, "al solo efecto
de establecer si prima facie se está ante la comisión
de un delito encuadrable en la escala penal del Art.4(" .- Cumplida
la comunicación al Agente Fiscal, la Prevención Policial
"...remitirá directamente" al mediador elegido, con lo que
se pasa a desarrollar el procedimiento común previsto en
los arts. 6 a 9.
b)
MEDIACION EN EL PROCESO.- Concluía la etapa de instrucción
por la Prevención Policial, la ley prevé la posibilidad
que solicite el procedimiento de mediación penal, desde el
momento del avocamiento del Juez de instrucción y "...en
cualquier etapa previa a la citación a juicio" (Art.19)
La
ley prescribe que "radicadas las actuaciones ante el Juez de Instrucción
y estimando la existencia de materia penal a investigar, en cualquier
etapa del proceso (hasta la citación a juicio: Art.19) a
propuesta del Ministerio Fiscal, de la victima u ofendido por el
delito, o del imputado o su defensor, podrán someterse las
actuaciones a mediación o proceso de reparación" (Art.15).
En
caso "de común acuerdo", los interesadas -o el mero silencio
del Fiscal o Querellante Particular-, el caso podrá ser remitido
al mediador, con lo que se desarrolla el procedimiento común
a los supuestos de mediación PREJUDICIAL y EN EL PROCESO.-
c)
Finalmente la ley prevé la posibilidad de solicitar la mediación
penal "una vez atribuidas responsabilidades por decisión
jurisdiccional o una vez dictada sentencia condenatoria", en el
supuesto previsto en el Art.21, cuando se trate de delitos reprimidos
con pena de prisión que superen los seis(6) años del
régimen común del Art.4.-
B.-
DE LOS MEDIADORES
La
ley prevé que la Mediación Penal podrá estar
a cargo del mediador que directamente se elija, o bien quienes actúen
en Centro del mediación del Poder Judicial, Juzgados de Paz,
Centro Comunitario o "ente de otro tipo que sea elegido y autorizado
en aquellos lugares donde no existan los enunciados"(Art.13(y 15(-Ley
4989)
De
todos modos, advertimos que la Ley Provincial n(4493 creo el Registro
de Mediadores de la Provincia del Chaco, el que fue reglamentado
por la Resolución n(928/99 del Superior Tribunal de Justicia
del Chaco.-
Entendemos
que no hay dudas que quienes pretenden actuar como Mediadores Penales,
deberán ajustarse a la normas vigentes, por lo que la aparente
amplitud de la ley 4989 esta debidamente acotada.
C)
PROCEDIMEINTO ANTE EL MEDIADOR
Recibida
las causa con el conflicto sometido a mediación, --sea que
fuera remitida por la Prevención Policial (Art.13() y por
el Juez de Instrucción (Art.15) y eventualmente por la Cámara
(Art.20) y aun mediando sentencia firme en el supuesto del Art.21),
el mediador fijara audiencias a las partes que hubieren solicitado
el proceso "...estableciendo previamente sesiones separadas a cada
una de las partes" para luego, cuando se den las condiciones hacerla
en forma conjunta (Art.6).-
Se
consagra el principio de confidencialidad y dispone la aplicación
de los Art.2, 3, 4 y 6 de la Ley 4498, esto es, el procedimiento
común de la Ley de Promoción de la mediación
Provincial, así como al Código de Ética de
los Mediadores, que se sancionó como Anexo de la Ley 4498.-
El
plazo de mediación se determina en sesenta(60) días,
vencidos los cuales el mediador deberá remitir las actuaciones
"al Tribunal" (entendemos que lo debe remitir a la autoridad que
se lo envió), "salvo que a solicitud del mediador con el
consenso de las partes, el Juez considere útil ofrecer una
nueva oportunidad para la celebración del acuerdo por igual
cantidad de días"(Art.16)
Además,
la ley prevé la posibilidad de que el Juez amplíe
el plazo por la gravedad del caso, la cantidad de personas que intervengan
o complejidad del caso.-
Concluida
la mediación, se labrará el acta "donde se establecerá
el resultado alcanzado" y respecto a los compromisos se determinarán
"la reparación, restitución o resarcimiento del daño
a la victima o al ofendido por el delito".- El documento podrá
contener el detalle sobre la persona o personas que cumplirán
los compromisos y en su caso, la constitución de garantías
(Art.8( y 3( ultima parte).-
Además,
el acuerdo podrá contener cuestiones relacionadas con "el
cumplimiento de determinada conducta, o absteniéndose determinados
actos, prestación de servicios s la comunidad, pedidos de
disculpas o perdón"(Art.9().-
D)
TRATAMIENTO JUDICIAL
En
caso de haberse llegado a un acuerdo, el mismo deberá ser
sometido a la consideración del Juez, y "...deberá
ser aceptado por Auto Fundado...", debiendo determinar si se ha
reparado el daño "referido exclusivamente a la no violación
de preceptos constitucionales en cuyo caso podrá enviarlo
a una nueva mediación"(Art.17).-
Si
el judicialmente aceptado el acuerdo, se dispone "el archivo provisorio
de las actuaciones hasta tanto se de efectivo cumplimiento" al mismo,
cumplimiento que queda bajo control del mediador y de las partes.-
"El
juez dará por cumplido el acuerdo cuando determine que el
daño causado ha sido reparado en la mejor forma posible"(Art.16,
ultima parte) y una vez que lo tenga por cumplido "resolverá
la insubsistencia de la pretensión punitiva del Estado, disponiendo
la extinción de la acción penal".-
E)
SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION
El
plazo de la prescripción se suspende "desde el momento de
la remisión del conflicto sometido a Mediación"(Art.10)
y hasta que es devuelto con o sin acuerdo.
III)
PARA CONCLUIR:
Después
de esta referencia al texto legal que estableció la Mediación
Penal en la Provincia del Chaco, haremos unas muy breves consideraciones,
advirtiendo que las mismas las hacemos desde los limitados conocimientos
teóricos sobre la mediación penal como medio alternativo
de resolución de conflictos, pero tratando de evaluar las
posibilidades de aplicación práctica de la normativa
concreta dictada, desde la experiencia de ex-Juez de Instrucción
y de Cámara.-
Al
establecer la "Mediación Penal como forma de resolución
de conflictos" (Art.1(-Ley 4969)), la Provincia se ha hecho cargo
de las afirmaciones de penalistas y criminólogos, respecto
a la crisis que -como lo señalo el Dr. Damián D´ALESSIO,
citando al Dr..EUGENIO RAUL ZAFFARONI (2)- han puesto en duda la
legitimación del sistema penal.-
En
principio, es cierta la necesidad de "encontrar caminos para que
la comunidad recupere credibilidad en el sistema jurídico
y asimismo, tenga sensación de suficiente seguridad y confianza
en la aptitud de convivencia" (3) así como que "los caminos
deben ser nuevos y no constituir siempre mas de lo mismo" .- Sin
embargo, por mas convencido de la necesidad de los cambios, no se
puede desconocer la sociedad y los propios individuos para los que
se legisla..-
Partiendo
de esta apreciación, consideramos que no es temporalmente
oportuna la institucionalización en la Provincia del Chaco,
de la mediación como método alternativo para resolución
de conflictos penales.-
La
Provincia, así como todas las partes interesadas en la búsqueda
de soluciones alternativas a la crisis general que afecta a la Justicia
en general, debieron poner mas énfasis y realizar mayores
esfuerzos para la promoción y efectiva aplicación
de la mediación prevista en al Ley 4498.- Le ley que podríamos
llamar de "mediación general",vigente desde el año
l998 -de carácter voluntaria-, que ha tenido escasa aplicación
practica, dado que la experiencia de la mediación de causas
judiciales se encuentra básicamente limitada a la ciudad
de Resistencia.
Si
la ley general de mediación institucionalizada por la ley
4498, no ha demostrado en la práctica los beneficios del
nuevos sistema, no es conveniente tratar de ampliar la aplicación
del sistema sobre una materia especifica y tan sensible como la
penal.-
Los
beneficios del método alternativo de la Ley 4498 no funciona
no por el sistema en si, sino por que muy poco se ha hecho para
promocionar y aplicar la mediación, llegando a los posibles
usuarios , sobre todo en el interior provincial. Consideramos que
los esfuerzos han sido destinados a la formación de nuevos
mediadores más que en su difusión.
En
el contexto de esa realidad -indiferencia ante la Ley 4498-, tal
vez no sea lo mas conveniente la apertura de nuevos caminos, por
el solo hecho de abrirlos, por que ello puede incluso llegar a ser
contraproducente para los que, de una u otra manera, creemos en
la conveniencia y aun en la necesidad de cambios sustanciales en
por de una justicia rápida y eficiente y que, en penal, la
justicia restitutiva desplace en la medida de los cambios lo permitan,
a la retributiva.
Es
por eso que, antes que una nueva ley que institucionalice la mediación
penal, pensamos que se debieron aprovechar nuevas figuras, como
la consagra en el Art.,76 bis del Código Penal y sobre la
base de los principios de la "Probation", aplicar el procedimiento
de mediación la ley 4498, que expresamente la admitía
en las causas penales, cuando se trata de "...acciones vinculadas
con la violencia familiar, las privadas y las acciones resarcitorias
tramitadas en el fuero penal".
Esta
idea tiene serios fundamentos, a partir de la comprensión
amplia que se le ha dado a previsión de la REPARACION prevista
en el Art.67 bis del Cod.Penal.- al respecto se ha dicho que "Ofrecer
reparación por el daño causado por el delito, es una
expresión para nada casual. El legislador pretendió
no subordinar una institución de carácter penal y
de fines evidentemente humanísticos a una cuestión
meramente patrimonial o de interés puramente económico..."(4)
.- Además se ha dicho que "La idea de la reparación
es una noción importante dentro del esquema de soluciones
previsibles, sobre todo si la posibilidad de aplicación inicial
se encuentra en el marco del Art.76 bis del Código penal..."(5),
sin perjuicio de la amplitud que debe darse a la reparación.
En
consecuencia concluímos en que el texto de la ley n(4489
que establece la "promoción" de la mediación penal,
es importante y loable esfuerzo por instrumentar formar alternativas
de solución de conflictos, pero que primero debieran "afirmarse"
"andarse" por los nuevos caminos que ya se han abierto en esta tarea
de cambio, difundirlos y consolidarlos, para evitar que las dificultades
propias de todo nuevo emprendimiento, no desaliente la posibilidad
de avanzar en la creación de nuevos sistemas.
(1)Highton,
Elena-Álvarez, Gladys S.-Gregorio, Carlos G-RESOLUCION ALTERNATIVA
DE DISPUTAS Y SISTEMA PENAL-Ed-AD-HOC-ED.1998-PAG.18)
(2)
D´ALESSIO, DAMIAN- CURSO DE ACTUALIZACION EN DERECHO PENAL.
LA JUSTICIA RESTAURATIVA Y LOS PRINCIPIOS BASICOS DE LA MEDIACION
PENAL-Asoc.de MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS JUDICILAES -Provincia del
Chaco- FUNDACION CES -FUNDACION LIBRA-Set.2001).
(3)
HIGHTON, Elena, ALVAREZ, Gladys S-GREGORIO, Carlos G-RESOLUUICON
ALTERNATIVA DE DISPUTAS Y SISTEMA PENAL-Ed.Ad-Hoc-1998-Pág.18)
(4)
(VILLADA, JORGE LUIS-REFORMAS AL CODIGO PENAL ARGENTINO-Ed.NOVA
TESIS-Año 2001-Pág.-66).
(5)
CARAM, MARIA ELENA- HACIA LA MEDIACION PENAL- L.L.T.2000-B-Sec.Doctrina-
Pág.965/972)
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