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de MEDIACIÓN ESCOLAR DEL CHACO SIGA EL VÍNCULO
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que hacen a la historia de la mediación en el Chaco, siga el vínculo
Nueva
ley de MEDIACION CHACO Y Código de ética.
La
Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco
Sanciona
con fuerza de Ley Nro. 6.051
CAPÍTULO I
MEDIACIÓN
ARTÍCULO 1º: Promuévese en el ámbito de la Provincia del Chaco, la
mediación como sistema alternativo y voluntario de resolución de
disputas.
La mediación implica un procedimiento no
adversarial en el que un tercero neutral, facilita que las partes
arriben consensuadamente a la solución de su conflicto.
ARTÍCULO 2º: El procedimiento de mediación llevado a cabo en el
contexto de la presente ley, deberá estar a cargo de uno o más
mediadores matriculados en el Registro de Mediadores creado en esta.
En las mediaciones extrajudiciales la
mediación podrá ser llevada a cabo por mediador o mediadores
registrados, de cualquier título universitario.
En caso de mediaciones realizadas en
procesos judiciales en trámite, la mediación deberá ser llevada a cabo
por lo menos por un mediador registrado y abogado, pudiéndose acordar
la intervención conjunta con otros mediadores registrados de otra
profesión universitaria.
ARTÍCULO 3º: Toda cuestión disponible por las partes podrá ser
sometida al procedimiento de mediación, con ajuste a lo dispuesto en
la presente ley.
Si se produjese el acuerdo, se labrará acta
en la que deberán constar los términos del mismo, firmada por el
mediador, las partes y los letrados intervinientes; el que podrá ser
homologado judicialmente. La homologación será necesaria en causas
laborales, en causas familiares cuando hubiere menores involucrados,
y en los reclamos donde sean parte el Estado Provincial, el Sector
Público Provincial, definido por la ley 4.787, o los municipios.
El mediador deberá comunicar el resultado de
la mediación, con fines estadísticos, al Superior Tribunal de
Justicia.
ARTÍCULO 4º: Son cuestiones especialmente excluidas de la presente
ley, las siguientes:
a) Penales, las que serán tramitadas de acuerdo con las
previsiones de la ley 4.989 de Mediación Penal, vigente en la
Provincia.
b) De estado de familia, acciones de separación de persona y
divorcios, nulidad de matrimonio, filiación y patria potestad, excepto
aquéllas de contenido patrimonial y que sean disponibles por las
partes.
c) Acción de amparo, hábeas corpus y hábeas data.
d) Procesos de declaración de incapacidad, de inhabilitación y
de rehabilitación.
e) Interdictos.
f) Medidas cautelares, diligencias preliminares y prueba
anticipada.
g) Concursos preventivos y quiebras.
h) Juicios sucesorios, hasta la declaratoria de herederos.
i) Acciones declarativas y juicios voluntarios.
j) Causas en que sean parte el Estado Provincial o Municipal,
u organismos del Sector Público Provincial definidos por la ley
4.787, en las que se encuentren comprometidas normas de orden público.
En cambio podrán ser mediables las cuestiones que resulten disponibles
para las partes debiendo cumplirse con las normas vigentes en materia
de autorización para acuerdos o transacciones judiciales.
CAPÍTULO II
MEDIADORES
ARTÍCULO 5º: Créase el Registro de Mediadores de la Provincia del
Chaco, que estará a cargo del Superior Tribunal de Justicia, el que
dictará las normas específicas de organización, administración y
funcionamiento del Registro.
ARTÍCULO 6º: Son requisitos para la inscripción en el Registro de
Mediadores:
a) Poseer título universitario de grado en cualquier disciplina.
b) Acreditar haber completado la capacitación básica de mediación
exigida por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación,
mediante certificación o constancia expedida por ese Ministerio o
institución habilitada e inscripta en el mismo.
c) Acreditar domicilio en la Provincia.
d) Disponer de oficinas, que permitan un correcto desarrollo del
trámite de mediación, con cantidad de ambientes suficientes para la
celebración de las sesiones conjuntas o privadas y demás actuaciones
propias de procedimiento.
El Superior Tribunal de Justicia establecerá la
forma con las que se acreditarán los requisitos exigidos para la
matriculación, como también las formalidades relacionadas con la
acreditación de la capacitación continua de los mediadores
matriculados en su Registro, como así el procedimiento de
habilitación, supervisión y fomento de centros de mediación
institucionales o privados.
ARTÍCULO 7º: Son deberes del mediador:
a) Cumplir lo dispuesto en el Código de Ética que por esta ley se
aprueba.
b) Capacitarse y perfeccionarse continuamente acreditándolo con
los certificados correspondientes.
c) La capacitación continua exigida a los mediadores deberá ser
acreditada por éstos mediante certificación o constancia emitida por
el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y/o por las
instituciones formadoras inscriptas y habilitadas en su Registro.
d) Desarrollar su actividad aplicando los principios éticos y
proce-dimentales que el proceso de mediación implica: actuar con
imparcialidad y neutralidad; respetar y promover la confidencialidad
de todo lo actuado en el proceso, como también la inmediatez y
participación de todas las partes y la construcción de acuerdos
auto-compuestos por las partes.
ARTÍCULO 8º: Las actuaciones serán confidenciales. El mediador tendrá
amplia libertad para sesionar con las partes, pudiendo efectuar
reuniones en forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer,
con su conducta, a una de ellas y de no violar el deber de
confidencialidad, ni de imparcialidad y neutralidad.
A las mencionadas sesiones deberán
concurrir las partes personalmente, y no podrán hacerlo por apoderado,
exceptuándose a las personas jurídicas y las personas físicas
domiciliadas en otra jurisdicción y a más de doscientos kilómetros del
lugar sede de la mediación.
La obligación de no divulgar el contenido de los
procedimientos de mediación, respetando el deber de confidencialidad,
comprende tanto a las partes, a sus abogados, a los mediadores y se
extiende a los observadores y a toda otra persona que, por cualquier
circunstancia, presencie las mediaciones o tenga acceso al material de
trabajo de los mediadores.
ARTÍCULO 9º: Son causales de suspensión de la inscripción en el
Registro:
a) El incumplimiento o mal desempeño de sus funciones en
violación al Código de Ética que forma parte de la presente ley.
b) Negligencia en el ejercicio de sus funciones que perjudique el
procedimiento de mediación, su desarrollo o celeridad o que viole lo
preceptuado en los artículos 7º y 8º de la presente ley.
ARTÍCULO 10: Son causales de separación del Registro:
a) Haber perdido uno de los requisitos necesarios para la
incorporación al mismo.
b) Negligencia grave en el ejercicio de sus funciones, que
perjudique el procedimiento de mediación, su desarrollo o celeridad
en violación al Código de Ética que forma parte de la presente ley.
c) La violación de principios de confidencialidad, imparcialidad,
neutralidad, inmediatez de las partes, acuerdos auto-compuestos.
d) Asesorar o patrocinar a alguna de las partes que hayan
intervenido en una mediación a su cargo, en asuntos relacionados con
esa mediación.
e) Haber asesorado, patrocinado o representado a alguna de las
partes en otros asuntos cuando involucren a las mismas partes y por un
período de un año con anterioridad y con posterioridad a la fecha de
la realización de la mediación.
f) Haber sido suspendido en el Registro por tres ocasiones en un
período de dos años.
ARTÍCULO 11: Las sanciones previstas en los artículos 9º y 10 de la
presente ley, serán aplicadas previo proceso sumario, garantizándose
el derecho de defensa. La suspensión tendrá un plazo máximo de un año.
También podrá sancionarse al mediador con un llamado de atención,
apercibimiento o multa de hasta tres salarios mínimos, vital y móvil,
por infracciones al Código de Ética que no tengan gravedad suficiente
para justificar una suspensión o separación del registro de
mediadores.
ARTÍCULO 12: El sumario se iniciará de oficio o por denuncia de
partes que acrediten interés legítimo, y tramitará ante la Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de la jurisdicción. El Superior
Tribunal de Justicia aprobará por resolución el Reglamento de Sumarios
aplicable a este procedimiento.
ARTÍCULO 13: La resolución que decrete la suspensión o separación del
Registro será recurrible en segunda instancia ante el Superior
Tribunal de Justicia, según las reglas de procedimiento civil y
comercial. Las sanciones de llamado de atención, apercibimiento o
multa sólo serán susceptibles de recurso de revocatoria .
ARTÍCULO 14: No podrán ser mediadores quienes registren
inhabilitaciones comerciales, civiles o penales o hubieren sido
condenados con penas de reclusión o prisión por delito doloso.
CAPÍTULO III
MEDIACIÓN EXTRAJUDICIAL
ARTÍCULO 15: El proceso de mediación acordado por las partes sin que
se hubiere promovido demanda en sede judicial, también se regirá en
lo pertinente por los términos de esta ley, ajustándose a las
siguientes pautas:
a) El mediador, que debe estar inscripto en el Registro,
no requiere ser abogado.
b) No se requiere asistencia letrada a las partes, salvo
que el acuerdo deba ser homologado judicialmente.
c) La retribución del mediador será la que acuerden las
partes, y supletoriamente serán de aplicación las normas de esta ley.
En el caso de que se cumplan estos
requisitos, el acuerdo firmado por las partes y comunicado al
Superior Tribunal de Justicia, tendrá los efectos previstos en el
artículo 27 de la presente.
ARTÍCULO 16: Cualquier persona que pueda resultar futura actora o
demandada en sede judicial, podrá acceder al procedimiento de
mediación extrajudicial requiriendo la intervención de un mediador
matriculado, ya sea en un Centro de Mediación Institucional o Privado
o en el Centro Público de Mediación, en el caso que así correspondiere
según lo preceptuado en el Capítulo XI de la presente ley.
En caso de optarse por los servicios del
Centro Público de Mediación, la designación del mediador se regirá en
lo pertinente, por lo preceptuado en el Capítulo XI de la presente
ley,
ARTÍCULO 17: El mediador que resulte designado, tendrá a su cargo la
fijación de audiencia y la notificación al requerido, por medio
fehaciente, tal como se dispone en el artículo 18.
En caso de que el requerido no esté de
acuerdo con el mediador designado podrá dentro de los tres (3) días
hábiles de su notificación, solicitar la designación de otro mediador,
previa notificación fehaciente al mediador designado.
En este caso, las partes de común acuerdo
podrán designar nuevo mediador quien tendrá a su cargo la fijación de
nueva fecha de audiencia, quedando notificadas las partes en el mismo
acto de designación de mediador.
Cuando las partes no se pongan de acuerdo
en la designación de mediador se designará mediador, según el
procedimiento previsto en la parte pertinente del artículo 21 de la
presente ley.
ARTÍCULO 18: El mediador, dentro del plazo de diez días de haber
tomado conocimiento de su designación, fijará la fecha de la audiencia
a la que deberán comparecer las partes.
El mediador deberá notificar la fecha de la
audiencia a las partes mediante cédula u otro medio fehaciente de
notificación disponible en su jurisdicción y en el domicilio de los
requeridos. En caso de notificación por cédula, ésta será librada por
el mediador, y diligenciada ante la Oficina de Notificaciones del
Poder Judicial de la Provincia; salvo que el requerido se domiciliare
en extraña jurisdicción, en cuyo caso deberá ser diligenciada por el
requirente. En caso de que la notificación sea realizada por otro
medio fehaciente, el mediador estará a cargo de la misma,
cumplimentándose los demás requisitos exigidos en el presente
artículo.
A tales fines se habilitarán los formularios de cédula
de notificación cuyos requisitos se establecerán reglamentariamente.
Se tendrá por fracasada la instancia de mediación
extrajudicial cuando cualquiera de las partes se ausente sin
justificación de la audiencia de designación o sorteo, o de la
audiencia a la que convoque el mediador designado.
CAPÍTULO IV
DE LA MEDIACIÓN EN PROCESOS EN TRÁMITE
ARTÍCULO 19: El procedimiento previsto en esta ley será de aplicación
a causas en trámite, regidas por el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial, Código de Procedimientos en lo Laboral, Estatuto
del Menor de Edad y la Familia y Código Contencioso Administrativo, de
los cuales la presente ley es complementaria.
ARTÍCULO 20: En cualquier estado del proceso, antes que recaiga
sentencia firme, cualquiera de las partes podrá pedir que la causa sea
derivada a mediación, en cuyo caso se correrá traslado de esta
petición a la contraria, para su aprobación o rechazo. La mediación
será llevada a cabo siempre que las partes en su totalidad presten
conformidad expresa o tácita de someterse a dicho procedimiento. El
silencio de la parte que fuere notificada del pedido de mediación,
será entendido como aceptación de la misma.
El tribunal rechazará la petición sin
sustanciación, cuando la cuestión sea de las no mediables
establecidas en el artículo 4º de esta ley.
ARTÍCULO 21: También la causa podrá ser derivada a mediación cuando
así lo disponga el Juez interviniente, por resolución fundada, en
cualquier etapa del proceso, y por considerarlo conveniente para los
intereses de las partes. En este caso, señalará audiencia dentro de
los treinta días a la que las partes estarán obligadas a comparecer
en forma personal, salvo las personas físicas y jurídicas
domiciliadas en otra jurisdicción y a más de 200 kilómetros de la
sede del tribunal.
La incomparecencia injustificada de una de las partes,
implicará el fracaso de la mediación.
En esa audiencia las partes propondrán el
o los mediadores que serán designados en esa causa. A tal fin, junto
con la notificación de esta audiencia de mediación, el Juez deberá
acompañar también una lista completa de Centros de Mediación Privados
habilitados y listado de Mediadores inscriptos, consignando todos los
datos identificatorios.
En caso de que las partes no se pongan de acuerdo con
el mediador a designarse, éste será designado por sorteo. El sorteo de
mediador será realizado en la Mesa Única Informatizada, siguiéndose el
procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la
presente ley, para lo cual se notificará a la Mesa Única los datos de
la causa y de las partes intervinientes en la misma. En dicha
oportunidad se sorteará un mediador titular y un suplente.
ARTÍCULO 22: En los casos de los artículos 20 y 21, se suspenderán de
pleno derecho los plazos procesales, hasta que por resolución judicial
se disponga la reanudación de los mismos, si
correspondiere.
ARTÍCULO 23: La asistencia letrada de las partes en las audiencias de
mediación será obligatoria.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 24: Cuando las partes de común acuerdo considerasen
importante la intervención de un tercero en calidad de técnico o
experto en una determinada materia, el mediador lo citará a fin de que
comparezca a la instancia mediadora.
ARTÍCULO 25: El plazo para la mediación será de hasta sesenta días
corridos a partir de la última notificación al requerido o al tercero
en su caso. Dicho plazo se podrá prorrogar por acuerdo de partes.
ARTÍCULO 26: Dentro del plazo previsto para la mediación el mediador
podrá convocar de común acuerdo con las partes a todas las audiencias
necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente
ley.
Si la mediación fracasare por la
incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes a la primera
audiencia, se dará por terminado el trámite, y quedará expedita la vía
judicial, excepto que el requirente solicite al mediador se intente
una nueva mediación a cuyo fin se procederá con las notificaciones en
la forma prevista en el artículo 18 de la presente ley.
En cualquier estado del proceso de
mediación ésta podrá ser finalizada a pedido de cualquiera de las
partes, o del propio mediador, dándose por terminado la vía de
mediación, quedando expedita la vía judicial, o su continuación en el
caso de que la mediación se desarrolle cuando ya estuviese trabada la
litis.
El mediador dará por finalizada la
mediación en caso de que tome conocimiento de la existencia de un
delito, realizando la derivación pertinente ante el Fiscal de
Investigación Penal en Turno.
ARTÍCULO 27: Si se produjese el acuerdo, se labrará acta en la que
deberán constar los términos del mismo, firmada por el mediador
registrado, las partes y los letrados intervinientes.
El mediador deberá comunicar el resultado
de la mediación, con fines estadísticos, al Superior Tribunal de
Justicia.
En caso de incumplimiento, lo acordado
podrá ejecutarse ante el Juez designado, mediante el procedimiento de
juicio ejecutivo regulado en el Libro III, Título II de la ley 968 y
sus modificatorias- Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia-, sirviendo el acta firmada por las partes, los letrados y
el mediador, como título que trae aparejada ejecución, y gozará de
presunción de legitimidad en tanto se cumplan las disposiciones de
este artículo.
En caso de existir homologación judicial
del acuerdo, el mismo será ejecutable en caso de incumplimiento por
la vía de ejecución de sentencia.
En el supuesto de llegar a la instancia de
ejecución, el juez podrá aplicar la multa establecida en el artículo
45 de la ley 968 y sus modificatorias -Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia-, a favor de la otra parte.
También podrá ejecutarse por la vía de
juicio ejecutivo, la retribución del mediador no abonada por quien se
obligara a su pago. En este caso, junto con el acta de finalización de
la mediación, sea o no con acuerdo, firmada por las partes, el
mediador adjuntará la constancia de sus honorarios, la que será
considerado como título ejecutivo a los fines de quedar expedita la
vía judicial del cobro.
ARTÍCULO 28: Si no se arribase a un acuerdo en la mediación,
igualmente se labrará acta, cuya copia deberá entregarse a las partes,
en la que se dejará constancia de tal resultado.
En este caso el reclamante quedará
habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente, o proseguir
la acción en trámite, acompañando las constancias de la mediación.
También en este caso se deberá comunicar el resultado al Superior
Tribunal de Justicia, con fines estadísticos.
ARTÍCULO 29: Será aplicable lo dispuesto en el artículo 26 inciso L
de la ley 4.182 y sus modificatorias para los procesos de mediación
previstos en esta ley, y ajustados a sus disposiciones. En caso de
resolverse un pleito ya iniciado por un acuerdo alcanzado en un
proceso de mediación, tampoco se devengará tasa de justicia, pero
quedarán firmes los pagos ya efectuados por ese concepto, al
promoverse la demanda.
CAPÍTULO VI
CAUSALES DE EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN
ARTÍCULO 30: El mediador que intervenga en mediaciones realizadas en
procesos judiciales, deberá excusarse bajo pena de inhabilitación como
tal, en todos los casos previstos en la ley 968 y sus modificatorias-
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia-, para excusación de
los jueces, pudiendo además ser recusado con o sin expresión de causa
por las partes conforme lo determina ese Código. De no aceptar el
mediador la recusación, ésta será decidida por el Juez interviniente o
asignado conforme con lo establecido en el artículo 16 de esta ley,
por resolución que será inapelable.
En los supuestos en que el mediador
designado se haya excusado o haya sido recusado, se practicará
inmediatamente el sorteo de nuevos mediadores. La parte requirente
podrá optar por proponer un nuevo mediador, tal como está previsto en
el artículo 17 de la presente ley.
El mediador no podrá asesorar ni
patrocinar a ninguna de las partes intervinientes en la mediación
durante el lapso de un (1) año desde que finalizó el proceso de
mediación. La prohibición será absoluta en los temas en los que haya
intervenido como mediador.
Será también causal de recusación o
excusación, el haber asesorado o patrocinado a cualquiera de las
partes, en temas que se debatan en la mediación, con anterioridad a la
celebración de la misma.
CAPÍTULO VII
RETRIBUCIÓN DEL MEDIADOR
ARTÍCULO 31: Salvo acuerdo expreso de partes, el mediador percibirá
por la tarea desempeñada en la mediación una suma fija, consistente
en el importe de dos salarios mínimos, vitales y móviles, la que
podrá ser actualizada por el Superior Tribunal de Justicia. En
conflictos sin valor patrimonial, de valor indeterminado, o cuyo valor
no supere la suma Pesos cinco mil pesos ($5.000), la retribución será
el importe de un salario mínimo vital y móvil, que también podrá ser
actualizada en la forma indicada. En conflictos con valor entre Pesos
cinco mil uno ($5.001) y Pesos diez mil ($ 10.000), la retribución
será del importe de un salario y medio mínimo vital y móvil.
Dicha suma será abonada por la o las partes conforme el
acuerdo a que arriben. En defecto de acuerdo, los honorarios serán
abonados en partes proporcionales.
En caso de que la mediación esté a cargo
de más de un mediador, los honorarios que correspondan serán
distribuidos entre el equipo mediador.
En los procesos de mediación previstos
en el capítulo IV, de no arribarse a un acuerdo, los honorarios
básicos del mediador serán abonados por el Fondo de Financiamiento de
acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se establezcan,
hasta el máximo de uno o de dos salarios mínimos, vitales y móviles,
según corresponda por el monto del conflicto, o la suma que hubiere
establecido por actualización el Superior Tribunal de Justicia, de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores. En caso de
insuficiencia del mencionado Fondo de Financiamiento, el mediador
podrá optar por percibir su retribución del condenado en costas, al
final del proceso judicial.
En caso de fracaso de la mediación por
incomparecencia de la o las partes, no se devengarán honorarios del
mediador.
Las sumas abonadas como retribución del
mediador, integrarán las costas de la litis, las que se reintegrarán
por el condenado al pago de las mismas al Fondo de Financiamiento,
teniendo prioridad sobre cualquier otro rubro, para el supuesto de que
existieren fondos depositados en la causa judicial.
De no existir fondos en la causa, se
aplicará, en lo pertinente, el procedimiento previsto en los
artículos. 23, 24, 29, 30 y 36 de la ley 4.182 y sus modificatorias,
para el cobro de la tasa de justicia, y serán aplicables las
responsabilidades allí establecidas.
El acuerdo expreso de partes que
modifique los importes básicos fijados en este artículo, en más o en
menos, deberá ser confeccionado por escrito, firmado por todas las
partes, y se agregará al acta de la mediación, como requisito de
validez y exigibilidad.
ARTÍCULO 32: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, y
si no existiera acuerdo de partes, el mediador registrado podrá pedir
al juez interviniente en la causa judicial una regulación adicional,
la que podrá ser dispuesta por resolución fundada, y cuando existan
causas que lo ameriten, considerando la importancia económica de la
cuestión, la extensión y complejidad de los trabajos efectuados, la
eventual intervención de dos o más mediadores, y el resultado final
de la mediación, que deberá haberse plasmado en un acuerdo entre las
partes.
Dicha regulación adicional no podrá exceder de dos
salarios mínimos vitales y móviles, y se distribuirá por partes
iguales entre las partes del juicio, salvo resolución en contrario del
juez, por motivos fundados.
CAPÍTULO VIII
FONDO DE FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 33: Créase un Fondo de Financiamiento a los fines de
solventar:
a)
El pago de los honorarios básicos a los mediadores de acuerdo con lo
establecido por el artículo 31 tercer párrafo de la presente ley.
b) Las erogaciones que implique el funcionamiento
del Registro de Mediadores.
c) Cualquier otra erogación relacionada con el
funcionamiento del sistema de mediación.
ARTÍCULO 34: El Fondo de Financiamiento se integrará con los
siguientes recursos:
a)
Las sumas asignadas en las partidas del Presupuesto del Poder Ju-dicial.
b)
El reintegro de los honorarios básicos abonados conforme con lo
establecido por el artículo 31, quinto párrafo de la presente ley, y
sus intereses.
c)
Las multas previstas en el artículo 27, siendo de aplicación lo dis-puesto
en el artículo 31 para su cobro.
d)
Toda otra suma que en el futuro se destine al presente Fondo.
ARTÍCULO 35: La administración del Fondo de Financiamiento estará a
cargo del Superior Tribunal de Justicia, instrumentándose la misma por
vía de la reglamentación pertinente.
CAPÍTULO IX
HONORARIOS DE LOS LETRADOS DE LAS PARTES
ARTÍCULO 36: En caso de llegarse a un acuerdo en la etapa de
mediación, las partes podrán también acordar la forma de imposición de
costas y el monto de los honorarios de los letrados intervinientes.
También podrán acordar que el monto de los honorarios sea establecido
por el Juez interviniente en cuyo caso resultará de aplicación el
artículo 10 de la ley 2.011 y modificatorias, según sea la etapa del
juicio en la que el acuerdo se concrete.
En el supuesto de arribarse a un acuerdo
en la mediación extrajudicial, que no incluya monto de honorarios de
los letrados intervinientes los mismos podrán solicitar se regulen los
mismos por el procedimiento previsto en el artículo 46 de la ley
2.011 y sus modificatorias.
El Juez lo regulará aplicando el arancel
previsto en el artículo 38-inciso 3) de la ley 2.011 y sus
modificatorias para acuerdos extrajudiciales.
CAPÍTULO X
NORMAS ÉTICAS
ARTÍCULO 37: Apruébase el Código de Ética de los Mediadores que como
anexo forma parte integrante de la presente ley.
ARTÍCULO 38: Será obligatorio para todos los mediadores inscriptos en
el Registro respectivo, y para los ayudantes y terceros que
intervengan en el proceso de mediación en los términos autorizados por
la presente ley, el cumplimiento de las disposiciones del Código de
Ética aprobado por el artículo anterior.
CAPÍTULO XI
CENTRO PÚBLICO DE MEDIACIÓN
ARTÍCULO 39: El Centro Público de Mediación que funciona como
servicio conexo del Poder Judicial, se regirá por esta ley y
prestará el servicio previsto en la presente en forma gratuita.
Los mediadores que integren su plantel,
intervendrán también en aquellos casos en que algunas de las partes
intervinientes en el proceso haya accedido previamente al beneficio de
litigar sin gastos, o esté en condiciones de solicitarlo, conforme
criterios objetivos de evaluación establecidos por el mismo Centro
Público de Mediación.
En el supuesto establecido en el párrafo anterior,
las partes podrán acordar la designación de un mediador privado,
siempre que éste, expresamente, renuncie a sus honorarios, o que
acepte condicionar su remuneración a que alguna de las partes la asuma
en el acuerdo al que pueda arribarse, al final del proceso.
ARTÍCULO 40: El Centro Público de Mediación deberá contar con una
lista actualizada de mediadores registrados y de los Centros de
Mediación Institucional o Privados, integrados por mediadores
registrados, y supervisados y habilitados en este último caso por el
Superior Tribunal de Justicia. Esta lista deberá contener sus
domicilios, teléfonos de contacto, con más los datos precisos de los
mediadores que median en ellos, a fin de que las partes puedan escoger
libremente el mediador o el centro de mediación donde puedan concurrir
a los fines de solicitar sus servicios.
El Centro Público de Mediación también
podrá cumplir funciones de capacitación básica y continua de
mediadores, investigación, asistencia técnica y apoyo a los programas
de entrenamiento de mediadores.
ARTÍCULO 41: El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer por
resolución, los recaudos y condiciones de funcionamiento exigibles
para el funcionamiento de Centros de Mediación Institucionales o
Privados, fomentando su instalación en las distintas circunscripciones
judiciales.
Asimismo, tomará los recaudos
pertinentes para la habilitación en forma escalonada de las
delegaciones del Centro Público de Mediación, previstas en la ley
5.798.
ARTÍCULO 42: Derógase la ley 4.498 y sus modificatorias, y toda otra
norma que se oponga a la presente.
CAPÍTULO XII
CLÁUSULAS TRANSITORIAS
ARTÍCULO 43: El procedimiento previsto en esta ley será aplicable a
partir de su vigencia a todas las causas judiciales en trámite
referidas en el artículo 19.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará dentro
de los noventa días de vigencia de esta ley, el funcionamiento del
Fondo de Financiamiento, en los términos del artículo 35 de la
presente, así como las restantes cuestiones operativas que hagan a la
aplicación de la presente.
ARTÍCULO 44: Hasta tanto sean creados los Centros de Mediación conexos
al Superior Tribunal en las circunscripciones del interior de la
Provincia, los casos de mediación que ameriten su tratamiento en los
mismos, de acuerdo con las prescripciones del párrafo primero del
artículo 39 de la presente ley, podrán ser mediados en los Centros
de Mediación Institucionales o Privados que hayan sido supervisados y
habilitados por el Superior Tribunal de Justicia, por mediadores ya
matriculados que expresamente consintieren renunciar a los honorarios
que pudieren corresponderles y aceptaren hacerse cargo de estas
mediaciones.
ARTÍCULO 45: Los mediadores que a la fecha de entrada en vigencia de
la presente ley se encuentren inscriptos en el Registro de Mediadores
creado por la ley 4.498, serán reinscriptos automáticamente en el
Registro de Mediadores creado por el artículo 5º de la presente.
ARTÍCULO 46: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada
en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del
Chaco, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil
siete.
|
Pablo L. D. BOSCH
SECRETARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS
|
Carlos URLICH
PRESIDENTE
CÁMARA DE DIPUTADOS |
ANEXO A LA LEY Nº 6.051
CODIGO DE ÉTICA DE LOS MEDIADORES
ARTÍCULO 1º: Las normas éticas que se establecen en el presente Código
no son limitativas de las responsabilidades ni excluyentes de otras
reglas más estrictas que suscriban los mediadores o que correspondan a
sus profesiones de origen.
ARTÍCULO 2º: Al comienzo de la mediación, el mediador deberá informar
a las partes sobre la naturaleza, características y reglas a las que
se sujetará el proceso de mediación, sentido de función y papel que
desempeña el mediador, asegurándose la comprensión de los
participantes y su consentimiento al respecto.
ARTÍCULO 3º: Antes de iniciar el procedimiento de mediación el
mediador deberá informar a todos los presentes sobre los alcances y
excepciones, de la regla de confidencialidad a que estará sometido el
procedimiento.
Cumplido este deber de informar, el
mediador requerirá a todos los presentes la suscripción de un convenio
expreso de confidencialidad, para garantía y seguridad de los mismos.
Esta obligación se extiende a cualquier otra persona que se incorpore
con posterioridad al proceso de mediación.
ARTÍCULO 4º: Las actuaciones, documentos de trabajo, anotaciones y
todo otro material contenido en las fichas y registros de casos
ingresados al centro de mediación en el que actúe el mediador o su
oficina, como así toda comunicación efectuada durante o en conexión
con la mediación a su cargo y que se relacione con la controversia,
sea al Centro, a mediador o a alguna de las partes o a cualquier
persona interviniente en la sesión de mediación serán confidenciales.
ARTÍCULO 5º: La confidencialidad cubre la información que el mediador
reciba en sesión privada. El mediador deberá guardar absoluta reserva
de lo que las partes le confíen y no le autoricen a transmitir a la
otra parte.
ARTÍCULO 6º: Ni los integrantes del Centro, ni los mediadores podrán
comentar el caso antes o después de la mediación, ni hacer uso de la
información, salvo a los fines de la evaluación de los programas y
actividades de investigación, reuniones de trabajo o estudio, o para
aprendizaje y a estos únicos efectos. En todos los supuestos, evitará
revelar los datos personales de las partes o características salientes
que hicieran reconocible la situación o las personas, no obstante
omitirse su identificación.
Podrá eximirse de esta obligación con
autorización expresa de los interesados, lo que deberá hacerse saber,
también en forma expresa, cada vez que se use dicha información.
ARTÍCULO 7º: Es deber del mediador mantener una conducta neutral,
imparcial y equilibrada respecto a todas las partes, despojada de
prejuicios o favoritismos, ya sea en apariencia, palabra o acción. En
ningún caso podrá practicar, facilitar o colaborar con actitudes de
discriminación racial, religiosa, nacionalidad, estado civil, sexo u
otro tipo de diferencias, debiendo generar confianza en su
imparcialidad y servir a todas las partes por igual.
ARTÍCULO 8º: El mediador evitará recibir o intercambiar obsequios,
favores, información u otros elementos que puedan predisponer su ánimo
o empañar su labor de tercero imparcial.
ARTÍCULO 9º: El mediador deberá excusarse y apartarse del caso en las
siguientes situaciones:
a) Si tuviese relación de parentesco con alguno de los
participantes, mandatarios o abogados.
b) Si el mediador o sus consanguíneos o afines tuviesen interés en
el conflicto, sociedad o comunidad con alguno de los participantes,
sus mandatarios o abogados.
c) Si tuviese pleito pendiente con alguna de las partes.
d) Si hubiese sido autor de denuncia o querella, o hubiese sido
denunciado o querellado por alguno de los participantes.
e) Si hubiese sido denunciado por alguna de las partes ante el
funcionario a cargo del Registro de Mediadores o el Tribunal de Ética
creado por esta ley.
f) Si hubiese sido defensor, brindado servicio profesional o
asesoramiento o emitido dictamen u opinión, o dado recomendaciones
respecto del conflicto.
g) Si hubiere recibido beneficio de importancia de alguno de los
participantes.
h) Si tuviese relación de amistad íntima o que se manifieste por
gran familiaridad o frecuencia en el trato con alguno de los
participantes.
i) Si tuviese relación de enemistad o de odio o resentimiento
con alguna de las partes.
j) Si se diese cualquier otra causal que a su juicio le impusiera
abstenerse de participar en la mediación por motivos de decoro o
delicadeza.
El mediador siempre debe excusarse o
apartarse del caso si cree o percibe que su imparcialidad se encuentra
afectada, o que su participación como tercero neutral puede verse
comprometida por algún conflicto de interés u otra circunstancia que
razonablemente pueda suscitar cuestionamiento o afectar su aptitud
para conducir el procedimiento en forma equilibrada.
La obligación de excusación es continua y
subsiste durante todo el procedimiento de mediación.
ARTÍCULO 10: Constituye obligación del mediador revelar toda
circunstancia que dé lugar a una posible parcialidad o prejuicio y
hacer saber a las partes cualquier cuestión que, sin configurar a su
juicio causal de excusación, pudiese suponer que afecta su
imparcialidad a fin de que las partes consientan sobre su continuación
en el procedimiento de mediación.
ARTÍCULO 11: Esta prohibido asesorar o patrocinar a alguna de las
partes que haya intervenido en una mediación a su cargo, en asuntos
relacionados con esa mediación o en otros asuntos, cuando involucre a
las mismas partes.
ARTÍCULO 12: El procedimiento de mediación pertenece a las partes que
delegan su conducción en el mediador. El mediador no tiene interés
particular alguno en el resultado o en los términos del acuerdo y sus
consecuencias para las partes, pero deberá estar satisfecho de que el
convenio al que se arribe con su intervención no contraríe la
integridad del proceso. Llegado este caso hará saber a las partes su
inquietud y no podrá jamás violar la regla de la confidencialidad a
estos fines. Deberá asegurarse de que los participantes comprendan
los términos del acuerdo y den libre conformidad al mismo antes de la
suscripción.
ARTÍCULO 13: Cuando el mediador advierta que existen intereses no
presentes ni representados en la mediación que las partes no han
considerado y pudieran resultar afectados por el acuerdo, deberá
hacerlo saber a los participantes y sugerir la integra- ción del
procedimiento con terceros.
ARTÍCULO 14: El mediador deberá poner diligencia en tratar de lograr
la pronta conclusión del procedimiento.
ARTÍCULO 15: El mediador informará a las partes sobre otras formas de
resolución alternativa de disputas cuando ello sea aconsejable.
ARTÍCULO 16: Cuando una misma mediación sea dirigida por dos o más
mediadores, cada uno deberá intercambiar información entre ellos y
evitar cualquier apariencia de desacuerdo o crítica ante las partes.
ARTÍCULO 17: El mediador sólo debe aceptar la responsabilidad de
conducir el procedimiento de mediación en los casos en que se sienta
suficientemente capacitado, de acuerdo con el contenido de la disputa
y la naturaleza del procedimiento.
ARTÍCULO 18: El mediador tiene el deber y es responsable de estar
capacitado, de mantenerse informado, actualizado y tender hacia la
excelencia profesional.
ARTÍCULO 19: Los centros de mediación y los mediadores en particular
deben cuidar la forma en que hacen las tareas de divulgación,
publicidad y ofrecimiento de servicio, no podrán anunciar resultados
específicos ni sugerir que una parte puede prevalecer sobre otra. No
pueden cobrar comisiones, hacer rebajas o descuentos, ni ofrecer
formas similares de remuneración a quien les derive clientes,
comprometiendo la imparcialidad a los fines de obtener casos.
ARTÍCULO 20: Las normas enunciadas en el presente cuerpo se extienden,
en lo pertinente, a los observadores y a toda otra persona que por
cualquier circunstancia presencie las mediaciones o tenga acceso al
material de trabajo de los mediadores.
Para
ver todas las normas, resoluciones, Acordadas del STJ y convenios que
hacen a la historia de la mediación en el Chaco, siga el vínculo
Para ver la ley de MEDIACIÓN ESCOLAR DEL CHACO
SIGA EL VÍNCULO
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